Principios Generales del
Derecho Ambiental
La importancia de los
principios, entendidos éstos como los lineamientos básicos e indispensables
para llevar acabo la conformación de una idea o estructura jurídica determinada, radica en la circunstancia de
que éstos tienen como objetivo principal el de servir como punto de referencia
para la inspiración, creación o reforma de criterios doctrinales o de normas
jurídicas de contenido ambiental.
1. PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD:
Este principio tiene sus
orígenes en la Comisión Brundtland en la cual se manifiesta que Desarrollo
Sostenible es el desarrollo que satisface las necesidades de la generación
presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para
satisfacer sus propias necesidades, es decir que no se trata de mantener
intacta la naturaleza sino de controlar su uso.
2. PRINCIPIO DE GLOBALIDAD:
Este principio lo vemos
reflejado en casi todos los Tratados y Convenios Internacionales, por lo que,
podríamos afirmar que se trata de un Principio que rige el Derecho Ambiental
Internacional.
3. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD:
Este principio, luce
nítidamente en el Principio 7 de la Declaración de Río donde se afirma que:
“Los Estados deberán cooperar con espíritu de solidaridad mundial para
conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la
tierra. En vista de que han contribuido en
distinta medida a la degradación del medio ambiente mundial, los Estados tienen
responsabilidades comunes pero diferenciadas.
Los países desarrollados reconocen la responsabilidad que les cabe en la
búsqueda internacional del desarrollo sostenible en vista de las presiones que
sus sociedades ejercen en el medio ambiente mundial y de las tecnologías y los
recursos financieros de que disponen”.
4. PRINCIPIO DE PREVENCIÓN:
Las legislaciones nacionales
reflejan este principio, ya que sus normas van dirigidas a adoptar una serie de
cautelas que deben aplicarse cuando se trata de iniciar actividades como
requisito indispensable para que procedan las autorizaciones ambientales, como
permisos, licencias, concesiones, entre otros.
Es parte de la intervención estatal que de forma obligatoria debe ejercerse.
5. PRINCIPIO DEL ENFOQUE SISTEMÁTICO DE LA BIOSFERA:
El enfoque sistemático de la
biosfera entraña la posibilidad de estudiar el mundo social y legal como un
sistema que se regule por normas que permitirían determinar fórmulas de
libertad ciudadana y, a la vez, límites específicos del control que esa
libertad pueda requerir. Ello
posibilitaría, a la vez, verificar el comportamiento de la biosfera y del
derecho que la regula.
6. PRINCIPIO DE INTERDISCIPLINARIEDAD:
La interdisciplinariedad se
constituye en principio general y postula que todas las disciplinas del saber
humano deberán asistir a la ciencia ambiental, lo que también debe ocurrir en
el campo específico del Derecho, en el cual todas sus ramas deben prestar apoyo
al Derecho Ambiental.
7. PRINCIPIO CONTAMINADOR-PAGADOR:
El autor Pigretti desarrolla
el postulado según el cual todo productor de contaminación debe ser el
responsable de pagar por las consecuencias de su acción. En materia ambiental, es el principio
contaminador-pagador el cual debe presidir la responsabilidad civil y el
sistema de cargas; en este último, consiste no solo en la imposición de
tributos, tasas y contribuciones especiales, sino también en exenciones,
préstamos, subsidios y asistencia tecnológica.
La incorporación legal de este principio permitirá en algún supuesto que
el contaminador preste parte de su ganancia a indemnizar a la naturaleza, sin
que pueda transferir tales costos a los
precios.
8. PRINCIPIO DE GESTIÓN RACIONAL DE MEDIO:
El principio de gestión
racional del medio es destacado por el Dr. Pigretti como uno de los
esenciales. Del mismo se originan
instituciones como las relacionadas con la actividad productora agraria,
minera, petrolera, nuclear, energética y también el consumo alimentario que el
hombre realiza y sus condiciones generales de confort.
9. PRINCIPIO DEL ORDENAMIENTO AMBIENTAL:
El principio del
ordenamiento ambiental es básico para el Derecho Ambiental. En un inicio se desarrolló como una técnica
del urbanismo, para luego ampliar su contenido a las leyes de uso y
conservación del suelo, planes y programas públicos y, más modernamente, las
áreas críticas de contaminación, la zonificación y las reservas de parques y
monumentos naturales y culturales.
10. PRINCIPIO DE CALIDAD DE VIDA:
La noción de calidad de vida
es otro de los principios que han adquirido validez generalizada, no bastando,
con considerar únicamente la idea de comodidad y buenos servicios. Se acepta hoy día la noción de vida como
integrante del concepto jurídico ambiental.
Esta posición hará posible
incluir como Derecho Ambiental, además de los aspectos relativos a la
alimentación, los derechos del consumidor en general y de especialidades
medicinales en particular. Lo mismo con
lo referente al valor de los órganos humanos, el derecho del deporte, a la
información y a los aspectos culturales.
11. PRINCIPIO DEL DAÑO AMBIENTAL PERMISIBLE:
Conciliar las actividades
del desarrollo con la conservación del ambiente, requiere, para cada país,
emplear un criterio pragmático que permita alcanzar los objetivos perseguidos
dentro de las limitaciones económicas y de tiempo existentes. Este criterio flexible le otorga importancia
a la aplicación del Principio del Daño Ambiental Permisible. Este principio de Derecho Ambiental se resume
en la posibilidad de tolerar aquellas actividades susceptibles de degradar el
ambiente en forma no irreparable y que se consideran necesarias por cuanto
reportan beneficios económicos o sociales evidentes, siempre que se tomen las
medidas para su limitación o corrección.
Tal principio tiene connotaciones económicas y ecológicas, y no es
completamente independiente del que plantea el falso dilema entre desarrollo y
medio ambiente: es su consecuencia. La
necesidad de hacer un enfoque realista para poder solventar las dificultades
económicas y prácticas, en la búsqueda de la conciliación entre el ambiente y
el desarrollo, dan origen a este principio.
12. PRINCIPIO DE LA
COOPERACIÓN INTERNACIONAL EN MATERIA AMBIENTAL:
El principio de la
cooperación internacional en materia ambiental, establecida a través de
organismos internacionales y las relaciones interestatales, permite reconocer a
un conjunto normativo supranacional que constituye un marco de referencia
legislativa. Tal cooperación se presenta
como obligatoria y en el futuro ha de adquirir, sin duda, un grado deseable de
evolución.
13. PRINCIPIO DE ÉTICA TRANSGENERACIONAL:
Adicionalmente a los ya
citados, debe incluirse dentro de los principios rectores del Derecho Ambiental,
el de Ética Transgeneracional. En
referencia a éste, podemos señalar que el Derecho Ambiental se desenvuelve y
consolida dentro de un criterio de “solidaridad de la especie”, es decir, que
su estudio e interpretación, tanto doctrinario como legal, no se satisface
únicamente en una valoración temporal de la realidad que comprende, sino que
busca armonizar los intereses de desarrollo y calidad de vida de las
generaciones presentes, sin arriesgar o comprometer la oportunidad y niveles de
bienestar y progreso de las futuras generaciones.
14. INTERDEPENDENCIA ECOLÓGICA:
En un mundo donde la
deforestación en un país reduce la riqueza biológica de todo el planeta, en que
los productos químicos y las emanaciones de gases tóxicos liberados a la atmósfera
en un continente producen cáncer de piel en otro, en que las emisiones de
dióxido de carbono aceleran el cambio climático mundial, en donde el consumo
desenfrenado de las sociedades opulentas agrava la pobreza de los países menos
industrializados, la reorientación de las decisiones a nivel planetario hacia
la preservación ecológica y el desarrollo sustentable, deben consensuarse y
compartirse, requiriendo esfuerzos adicionales que deben ser soportados por
todos, principalmente por los países industrializados.
15. UNIVERSALIDAD:
Desde que la Carta de
Derechos y Deberes Económicos de los Estados (1974), estableciera en los arts.
29 y 30, la responsabilidad común para la comunidad internacional sobre los
fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la
jurisdicción nacional, así como los recursos de la zona, considerándolos como
patrimonio común de la humanidad, como así también la protección, la
preservación y el mejoramiento del ambiente para las generaciones presentes y
futuras, luego receptada en la Convención del Mar de Montego Bay (1982), la
idea que los bienes naturales no pertenecen a ningún Estado en el sentido de
propiedad clásico -que presupone el ejercicio absoluto de esos derechos dentro
del ámbito territorial- se esta arraigando como principio universal,
estableciendo que la Humanidad como nuevo sujeto de derecho internacional
público contemporáneo, posee entre sus atributos el derecho de utilizar los recursos
naturales sin poner en peligro la capacidad de servirse de ellos de las
generaciones futuras, y el deber de velar por su existencia y permanencia en el
tiempo. El Ambiente es patrimonio común de todos los habitantes de la Tierra,
porque se deben respetar y obedecer las inmutables leyes naturales, para de
esta manera aspirar a la íntegra dignidad humana
16. REGULACIÓN JURÍDICA INTEGRAL:
Este principio consiste, por
un lado, en la armonización y unificación de las legislaciones a nivel
internacional, es decir los regímenes jurídicos de los diferentes Estados y
regiones del planeta en relación a las normas jurídicas ambientales internacionales
destinadas a la prevención, represión, defensa, conservación, mejoramiento y
restauración. Y por otro, en la capacidad tanto del legislador como del juez de
tener una perspectiva macroscópica e integradora del ambiente, debido a la
fragmentariedad de las normas ambientales (Principios 11 y 13 de la Declaración
de Río).
17. CONJUNCIÓN:
Tradicionalmente en el DIP
se distingue según como se incorpora el derecho internacional al orden jurídico
interno. Estas doctrinas denominadas Monismo y Dualismo, según las cuales para
la primera no hay existencia de dos ordenes jurídicos separados y autónomos y
para la segunda sí, son hoy superadas por el nuevo desarrollo del Derecho
Ambiental Internacional, como se ha establecido por la declaración de Río y la Agenda
XXI -el Programa de Acción de la Conferencia de Río' 92-, que constituyen una
verdadera constitución ambiental planetaria, con derechos y obligaciones
ineludibles para los Estados, y que aún cuando sus normas no se hayan generado
como obligatorias y operativas, los propios Estados las han adoptado como
compromiso de naturaleza irreversible, sin necesidad de la ulterior
incorporación a sus legislaciones, todo ello para cumplir con el poderoso
mandato de la CNUMAD (Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y
Desarrollo, Río' 92), el cual es poner
fin a la degradación del ambiente. De estos textos normativos, surge en el
Derecho Ambiental Internacional la convergencia de normas de derecho
administrativo, de derecho penal, de derecho procesal, de derecho civil y
comercial, pero también de prescripciones de las ciencias naturales, las
biológicas, las físicas y las económicas, de allí que el ordenamiento ambiental
se caracteriza por ser sistémico.